Salud La provincia se adhirió al decreto nacional y restringirá la circulación en todo el territ pcial
10/01/2021
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LA PROVINCIA SE ADHIRIÓ AL DECRETO NACIONAL Y RESTRINGIRÁ LA CIRCULACIÓN EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL.
Santa Fe adhirió al decreto nacional que regirá en toda la provincia desde las 0 horas del lunes 11 de enero. El gobernador refrendó este sábado en el decreto N°0006 los alcances para la circulación vehicular y el horario de actividades permitidas.
>La Provincia de Santa Fe adhirió al decreto nacional 4/21 y restringirá la circulación vehicular en todo el territorio provincial. Lo hizo a través del decreto provincial 6/2021 que entrará en vigencia a partir de la cero (0) horas del día lunes 11 de enero de 2021. Desde ese momento, quedará restringida en todo el territorio provincial la circulación vehicular y sólo se permitirá el tránsito a quienes en forma estrictamente necesaria tengan que realizar las actividades habilitadas en el marco del proceso sanitario vigente de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" conforme el siguiente detalle:
>a) de lunes a viernes inclusive: entre las cero treinta (0.30) y seis (6) horas.
>b) sábados, domingos y feriados entre la una treinta (1:30) y seis (6) horas.
>Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto en los puntos a y b, excepto que se trate de aquellas definidas como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rigen sobre el particular.
>Las autoridades provinciales podrán disponer mayores restricciones, como así también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas de cada localidad así lo exijan.
>Las restricciones a la circulación que se disponen en este acto, no afectan el desarrollo de las actividades que a la fecha están habilitadas, conforme condiciones y protocolos específicos; las que en general concluyen antes del inicio de los horarios de restricción a la circulación.
>La autoridad policial que reciba una denuncia y/o verifique por sí el incumplimiento a las normas establecidas anteriormente y a las demás dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá a hacer cesar la actividad en infracción, y adoptará las medidas necesarias para poner lo actuado en inmediato conocimiento de las autoridades judiciales.
>En el caso de aquellas actividades habilitadas y vinculadas a la nocturnidad, como los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros espacios habilitados como tales, con y sin concurrencia de comensales), los días y horarios de funcionamiento establecidos al presente por el Artículo 2° del Decreto N°1527/20 rigen para todos los departamentos de la provincia de Santa Fe.
>Aquí hay un dato clave, ya que antes los alcances y las restricciones para el desplazamiento, sólo estaban vinculadas sólo a 8 departamentos provinciales. En este caso, y a partir del decreto refrendado en la mañana de este sábado por el gobernador Perotti, la exigencia de cumplimiento de los horarios para el ejercicio de actividades y circulación vehicular se hace extensiva a toda la provincia.
>Esto se realiza a los fines de uniformar la regulación al respecto, y hacer coincidir la finalización de las actividades con el inicio de la restricción para la circulación vehicular.
****LOCALES GASTRONÓMICOS
Los locales gastronómicos podrán permanecer abiertos en todo el territorio provincial en los siguientes horarios:
>a) los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta la una treinta (1:30) hora del día siguiente.
>b) el resto de los días de la semana, hasta la cero treinta (0.30) hora del día siguiente.
>La referencia a locales gastronómicos comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4° del Decreto N°1527/20.
>AUTORIDADES MUNICIPALES Y COMUNALES
>Ante el cuadro de situación epidemiológica, las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las anteriormente mencionadas.
>Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto, en los protocolos vigentes y en las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria. Del mismo modo, el Ministerio de Salud podrá sugerir e impulsar cambios en la modalidad de circulación y el desarrollo de acciones preventivas en aquellos lugares donde los indicadores epidemiológicos establezcan valores que no se ajusten a la situación esperada.
DECRETO: SANTA FE, "Cuna cle la Constitución Nacional", 0 9 ENE 2021>
VISTO:
El Decreto N° 4/21 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional; yCONSIDERANDO:
>Que por el Artículo 1° de la referida norma legal se dispone>que, en el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto>de Necesidad y urgencia (DNU) N° 1033/20, se define como que existe alto riesgo>sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los>Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y del Jefe de Gobierno de la>Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptar medidas de limitación de la>circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:>a) la razón de casos, definida como el cociente entre el>número de casos confirmados acumulados en los últimos catorce (14) días y el>número de casos confirmados acumulados en los catorce (14) días previos, sea>superior a uno coma veinte (1,20); y>
b) la incidencia definida como el número de casos>confirmados acumulados de los últimos catorce (14) días por cien mil (100.000)>habitantes, sea superior a ciento cincuenta (150);
>Que por el Artículo 2° del mismo Decreto N° 4/21 del PEN se>declara que observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del>virus SARS-CoV-2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE>BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su>propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en horario nocturno,>dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido>establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las>que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa>ventilación o abiertos que involucren la concentración de personas, dificulten el>uso del tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física;>
Que por su parte el siguiente Artículo 3° del Decreto N° 4/21>del PEN establece que, con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores>mencionados en el artículo 1°, el Ministerio de Salud de la Nación articulará>acciones con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones;>
Que de,acuerdo con el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y>Urgencia (DNU) N° 1033/20 se dispone que, en atención a las condiciones>epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o >ImprentaOficial -SantaFe>9 e(24). -bcta cb (9cr/nZa 9>Ade,>partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar>normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el>fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARSC0V-2;>
Que oportunamente este Poder Ejecutivo estableció por el>Artículo 3° del Decreto N° 1527/20 para las localidades que a esa fecha se>encontraban en "aislamiento social preventivo y obligatorio" que la circulación en>la vía pública quedaba restringida entre la cero treinta (0.30) y las seis (6) horas>del día siguiente, de domingo a jueves, ambos indusive, y entre la una treinta>(1.30) y seis (6) horas, también del día siguiente, los viernes y sábados, a la>estrictamente necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a>esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises; y por el Artículo>6° del mismo Decreto se invitó a los restantes Municipios y Comunas del territorio>provincial, no comprendidos en el alcance de la medida, a adherir a esa>disposición;>
Que, ante el cuadro de situación epidemiológica dada,>corresponde extender las restricciones a la circulación que ya estaban dispuestas>para determinados Departamentos y localidades, a la totalidad del territorio de la>Provincia, previendo que las autoridades municipales y comunales podrán>disponer en sus respectivos distritos mayores restricciones a los horarios de>circulación que las establecidas en el presente decreto;>
Que sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán>disponer mayores restricciones, como así también la suspensión temporaria de>actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas de cada localidad>así lo exijan;>
Que las restricciones a la circulación que se disponen en este>acto no afectan el desarrollo de las actividades que a la fecha están habilitadas,>conforme condiciones y protocolos específicos; las que en general concluyen>antes del inicio del los horarios de restricción a la circulación,>
Que en el caso de aquellas actividades habilitadas, más>estrechamente vinculadas a la nocturnidad, como los locales gastronómicos>(bares, restaurantes, heladerías, y otros espacios habilitados como tales, con y>sin concurrencia de comensales), los días y horarios de funcionamiento>establecidos al presente por el Artículo 2° del Decreto N° 1527/20 para>determinados Departamentos y localidades de la Provincia coinciden con los>horarios en que en los mismos rige al presente la restricción de la circulación>vehicular, que por éste acto se hace extensiva a toda la Provincia;
>Que en consecuencia corresponde extender, también al resto>del territorio provincial, los horarios de funcionamiento de dichas actividades, a los>nes de uniformar la regulación al respecto, y hacer coincidir la finalización de las>actividades con el inicio de la restricción para la circulación vehicular;
I
Que por su parte el Código Penal de la Nación tipifica en sus>Artículos 202 y 205 como delitos, respectivamente, las siguientes conductas: a)>propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas; y b) violar las>medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción>o propagación de una epidemía;
>Que a su vez los Artículos 237 y 239 del mismo cuerpo legal>definen respectivamente como delitos: a) emplear intimidación o fuerza contra un>funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento>de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un>acto propio de sus funciones, y
b) resistírse a ellos o desobedecerlos;>circunstancias éstas que pueden darse en ocasión de llevarse adelante los>procedimientos de fiscalización del cumplimiento de las normas que en éste acto>se establecen;>
Que el Artículo 57 del Libro III Título 1 de la Ley N° 10703 -t.o.>Decreto N° 1283/03 y modificatorías posteriores - tipifica como infracción el>incumplímiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene",>estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta>tres jus;>
Que por tal razón, la autoridad policial a la que se le denuncie>o verifique por sí el incumplimiento a las normas del presente decreto y demás>dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme a lo establecido>por el Artículo 254 del Código Procesal Penal Ley 12734 y sus modificatorias, de>la Provincia o el Artículo 47° del Libro II - Título IV de la Ley N° 10703, sustituido>por la Ley N° 13774, y concordantes, según corresponda;>
Que en consecuencia el control que corresponde a la misma,>brindando en su caso asistencia a las autoridades judiciales competentes, debe>extenderse también a las actividades que, conforme al Artículo 8° del Decreto de>Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1033/20, al que la Provincia adhiriera por Decreto>N° 1979/20, se definen como prohibidas en el marco del adistanciamiento social,>preventivo y obligatorioa; en especial los eventos que impliquen la concurrencia>simultánea de mas de veinte (20) personas en espacíos cerrados o al aire libre,
si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las>personas, y la realización de eventos en espacios públicos al aire libre con>concurrencia mayor a cien (100) personas; siempre que no se trate, a su vez, de>los eventos culturales habilitados conforme el Decreto N° 1532/20;
>Que el Artículo 4° del Decreto N° 4/21 del PEN dispone que,>en aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de>Provincias o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten>medidas que limiten la circulación de las personas, podrán requerir al Ministerio >c9,97,7d.>de Seguridad de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su>cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y>demás lugares estratégicos que determinen, con el fin de coadyuvar a garantizar>el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación>del virus;>Que en virtud de ello se instruye a la Policía de la Provincia de>Santa Fe a coordinar acciones con las fuerzas de seguridad federales destacadas>en territorio provincial, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo>2° de la Ley 7395;
>Que la causa de las determinaciones que como en el presente>se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de>Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto>N° 0213/20, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden>normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como>asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de>las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en>su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el>artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones>del titular del Poder Ejecutivo;>
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece>que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus>derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las>limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el>respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la>moral y el orden público y del bienestar general;
>Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que>la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la>colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del>individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la>promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación,>otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;>
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones>conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución>de la Provinda y los Artículos 1° y 40 inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo>dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y el Artículo 4 0 del>Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1033/20 del Poder Ejecutivo>Nacional, al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 1979/20;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA>DECRETA:
>ARTÍCULO 1°: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del>Decreto N° 4/21 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte>materia de competencia de la misma.>ARTÍCULO 2°: A partir de la cero (0) hora del día lunes 11 de enero de 2021>queda restringida, en todo el territorio provincial, la circulación>vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades>habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio">conforme el siguiente detalle:>Imprenta Oficia l -Santa Fe>(6:00) horas;>(6:00) horas.>a) de lunes a viernes indusive: entre la cero treinta (0.30) y seis>b) sábados, domingos y feriados entre la una treinta (1:30) y seis>Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo>dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas>como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que>rigen sobre el particular.
>ARTÍCULO 3°: Establécese para la totalidad del territorio provincial como horario>en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los>siguientes:>a. los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta la una treinta (1:30)>hora del día siguiente,>b. el resto de los días de la semana, hasta la cero treinta (0.30) hora del día>siguiente.>La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo>comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de>comensales, induyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de>eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las>autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4° del Decreto N°>1527/20.
>ARTÍCULO 4 : Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus>respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud,>mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidas>en el artículo precedente.>Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponerlas, como así>también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las>condiciones epidemiológicas de cada localidad así lo exijan.>
ARTÍCULO 5°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el>incumplimiento a las normas establecidas en el Artículo 2° y a las>demás dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá a hacer cesar la>actividad infractora, y adoptará las providencias necesarias para poner lo actuado>en inmediato conocimiento de las autoridades judiciales.>Sin perjuicio de ello, prestará asimismo cooperación y asistencia a las mismas en>los procedimientos que Ileven adelante; conforme a lo establecido por el Artículo>1° de la ley N° 7395, el Artículo 254° del Código Procesal Penal de la Provincia>Ley 12734 y modificatorias, o el Artículo 47° del Libro Título IV de la Ley N°>10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes; según corresponda.
>ARTÍCULO 6°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con>las autoridades provinciales competentes, coordinarán los>procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las>medidas dispuestas en el presente decreto, en los protocolos vigentes y en las>normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.>Instrúyese a la Policía de la Provincia de Santa Fe a coordinar acciones con las>fuerzas de seguridad federales destacadas en territorio provincial, conforme a lo>dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley 7395
>ARTÍCULO 7° : Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder>Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de>Ministros y del Ministerio de Salud.
>ARTÍCULO 8°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por el señor>Ministro de Seguridad.>ARTÍCUL ístres uníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI Dra. SON1A FEUSA MARTORANO
Dr. MARCELO FABIÁN SAIN
Fuente Gobierno de Santa Fe
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